Francia: La Ley
de Esclavitud "Código Negro" ("Code noir") de
1685
de: http://1libertaire.free.fr/CodeNoir02.html -
traducción con Deepl y Translator.eu
Nota de la página web Haití-Referencia:
Hubo dos versiones del Código Negro. La primera
fue elaborada por Jean-Baptiste Colbert
(1616 - 1683), Ministro del Rey y poderoso
Controlador General. Fue promulgado en 1685
por Luis XIV, que fue rey de Francia del 14 de
mayo de 1643 al 1 de septiembre de 1715. La
segunda fue promulgada por su sucesor, Luis XV,
en 1724. Los artículos 5, 7, 8,
18 y 25 del Code noir de 1665 no
se incluyeron en la versión de 1724.
El texto siguiente es el de Colbert (1665).
El Code Noir, que pretendía frenar los abusos de
los amos contra los esclavos, no hizo otra cosa
que codificar la esclavitud negra y la trata de
esclavos, justificadas por la Iglesia y los
filósofos de la época. Los sesenta artículos
revelan la hipocresía del legislador que,
mientras pretendía tener en cuenta la humanidad
del esclavo negro, lo presentaba en términos
puramente jurídicos como una mercancía sujeta a
las leyes del mercado y como un bien que formaba
parte de un patrimonio terrateniente.
Fuentes:
-- Colecciones de reglas, edictos, declaraciones
y sentencias relativas al comercio, la
administración de justicia y la policía de las
colonias francesas en las Américas (orig.
francés: Recueils de règlemens, édits,
déclarations et arrêts, concernant le commerce,
l'administration de la justice & la police
des colonies françaises de l'Amérique, & les
engagés). Edición nueva. París: Chez les
Libraires associés, 1765.
-- Le code noir / Introducción y notas de Robert
Chesnais. Paris: L'esprit frappeur, 1998.
-- Sala-Molins, Louis: El Código Negro, o El
Calvario de Canaán (orig. francés: Le Code noir,
ou Le calvaire de Canaan). 4ta edición. París:
Presses universitaires de France, 1987.
Texto completo [del "Código negro" de Francia
que fue proclamado por el Rey satanista
reptiliano en el año 1685]:
Art. 1: Dictadura religiosa con un Jesús de
fantasía: los judíos no deben vivir en las
islas coloniales francesas
Queremos que se cumpla en nuestras islas el
edicto del difunto Rey de gloriosa memoria,
nuestro muy venerado Señor [de fantasía] y Padre
[de fantasía], de 23 de abril de 1615; para
ello, ordenamos a todos nuestros funcionarios
que expulsen de nuestras islas a todos los
judíos [de Moisés de fantasía] que residan en
ellas, a quienes ordenamos, al igual que a los
enemigos declarados del nombre cristiano, que
las abandonen en el plazo de tres meses a partir
de la fecha de publicación del presente
documento, bajo pena de confiscación de cuerpo y
bienes.
[Y las otras religiones están aún menos
permitidas. Toda la Francia y las colonias son
como un Vaticano].
Art. 2: Dictadura religiosa con un Jesús de
fantasía: los esclavos deben ser bautizados y
"enseñados" con un Jesús católico de fantasía
y un Dios de fantasía - de lo contrario se les
impondrá una multa
Todos los esclavos de nuestras islas deben ser
bautizados y educados en la religión [de
fantasía] católica, apostólica y romana.
Obligamos a los habitantes que compren negros
[africanos] recién llegados a notificar este
hecho a los gobernadores y administradores de
dichas islas en un plazo máximo de ocho semanas,
de otra manera sale la amenaza de una multa
arbitraria; ellos darán las órdenes necesarias
para que sean instruidos y bautizados a su
debido tiempo.
Art. 3: Dictadura religiosa con un Jesús de
fantasía - otras religiones son consideradas
"rebeldes + desobedientes" + todas las
asambleas de otras religiones son prohibidas
como "sediciosas" + los esclavistas tolerantes
también son castigados
Prohibamos toda práctica pública de cualquier
religión que no sea la católica, apostólica y
romana [de fantasía]. Queremos que todos los que
violen esto sean castigados como rebeldes y
desobedientes a nuestros mandamientos [de
fantasía]. Prohibimos todas las asambleas con
este fin, que declaramos indecentes, no
autorizadas y sediciosas, y que están sujetas al
mismo castigo que se inflige a los jefes que las
permiten y las sufren con sus esclavos.
Art. 4: Dictadura religiosa con un Jesús de
fantasía: los comandantes de los barcos
negreros deben creer todos en el Jesús
católico de fantasía - de lo contrario serán
castigados + los esclavos serán confiscados
No se da trabajo a comandantes de barcos
negreros que no tienen la fe de la religión
católica, apostólica y romana [de fantasía],
bajo pena de confiscación de los negros
[africanos] y sale un castigo de los comandantes
que hayan aceptado este mando como trabajo.
Art. 5: Los protestantes de fantasía de Jesús
no deben molestar a los católicos de fantasía
de Jesús en sus procesiones de fantasía
Prohibimos a nuestros súbditos de la religión
[protestante de fantasía] que causen cualquier
perturbación o estorbo a nuestros otros
súbditos, incluidos sus esclavos, en la libre
práctica de las religiones católica, apostólica
y romana [de fantasía], bajo pena de castigo
ejemplar.
Art. 6: Dictadura religiosa con días
festivos: prohibición de trabajar, prohibición
de cosechar - de lo contrario se impondrán
multas a los esclavos y a los propietarios de
esclavos y: se confiscarán los esclavos y
otros productos
Obligamos a todos nuestros súbditos,
independientemente de su estatus y posición, a
observar los domingos y días festivos observados
por nuestros súbditos de religión católica,
apostólica y romana [de fantasía]. Les
prohibimos trabajar en estos días de medianoche
a medianoche o hacer trabajar a sus esclavos
para labrar la tierra, fabricar azúcar o
realizar otras labores, bajo pena de multa y
castigo arbitrario de los amos y confiscación
tanto del azúcar como de los esclavos
sorprendidos trabajando por nuestros
funcionarios.
Art. 7: Dictadura religiosa con días
festivos: prohibición de mercados - de lo
contrario castigo + confiscación de bienes +
multa
También les prohibimos celebrar el mercado de
negros [africanos] y de otras mercancías en los
días mencionados, con la misma pena de
confiscación de las mercancías que estén
entonces en el mercado y multas arbitrarias
contra los comerciantes.
Art. 8: Dictadura religiosa con un Jesús de
fantasía: Los que no son católicos no deben
poder casarse, deben ser "incapaces" para el
matrimonio - los hijos de no católicos deben
ser "bastardos"
Declaremos a nuestros súbditos que no
pertenezcan a la religión católica, apostólica y
romana [de fantasía] incapaces de contraer
matrimonio válido alguno en el futuro, y sus
hijos sean declaremos como bastardos que nacen
con ellos en tales uniones, porque solo vienen
de un concubinato.
Art. 9: Dictadura religiosa con un Jesús de
fantasía: Para tener hijos del concubinato con
esclavas, el hombre debe pagar una multa: 2000
libras de azúcar - si el esclavista tiene
hijos con su esclava, se añade la alienación:
esclava y niño le son arrebatados y
acuartelados en un hospital por toda la vida -
pero con un matrimonio (¡católico de
FANTASÍA!) se puede evitar el robo de mujer y
niños (¡dictadura matrimonial!)
Los hombres libres [blancos] que tengan uno o
más hijos por su concubinato con esclavas, junto
con los amos que los hayan sufrido, serán
multados cada uno con 2.000 libras de azúcar, y
si son los amos de la esclava por la que han
tenido dichos hijos, queremos, además de la
multa, que se les prive de la esclava y de los
hijos, y que ella [la esclava] y ellos [sus
hijos] sean internados y encarcelados en un
hospital para su vida eterna. Sin embargo, este
artículo no se aplicará si un hombre libre, que
no ha estado casado con otra persona mientras
vivía con su esclava, se casa con la esclava en
la forma prescrita por la Iglesia [de Jesús de
fantasía], que de este modo se convierte en una
persona libre y los niños se convierten en niños
libres y legales [pero entonces se convierten en
esclavos de la Iglesia de un Jesús de fantasía].
Art. 10: Dictadura matrimonial: los
matrimonios deben celebrarse con todas las
ceremonias - los esclavos pueden casarse sin
el consentimiento de sus padres
Las ceremonias prescritas por el Decreto de
Blois y la Declaración de 1639 para los
matrimonios se observarán tanto respecto de las
personas libres como de los esclavos, pero sin
que sea necesario el consentimiento del padre y
de la madre del esclavo, sino sólo el del amo
[propietario, esclavista].
Art. 11: Dictadura matrimonial: los esclavos
sólo pueden casarse si "sus amos" están de
acuerdo - los matrimonios forzados están
prohibidos
Prohibimos expresamente a los pastores [de Jesús
de fantasía] celebrar el matrimonio de esclavos
cuando no hay el consentimiento de sus amos.
También prohibimos a los amos que obliguen a sus
esclavos a casarse en contra de su voluntad.
Art. 12: Los hijos de esclavos siguen siendo
esclavos + pertenecen a los "amos" de la
esclava
Los hijos nacidos de matrimonios entre esclavos
serán esclavos y pertenecerán a los amos de las
mujeres esclavas y no a los amos de sus maridos
si el hombre y la mujer tienen amos diferentes.
Art. 13: Dictadura matrimonial: esclavo con
mujer libre con hijos: entonces todos pasan a
ser libres - mujer esclava con hombre libre
con hijos: entonces los hijos siguen siendo
esclavos
Queremos que, si el marido esclavo se ha casado
con una mujer libre, los hijos, tanto varones
como mujeres, sigan la condición de su madre y
sean libres como ella, independientemente de la
servidumbre de su padre; y que, si el padre es
libre y la madre esclava, los hijos sean
esclavos de la misma manera.
Art. 14: Dictadura religiosa: los esclavos
bautizados de fantasía reciben sepultura en un
cementerio - los esclavos no bautizados deben
ser enterrados en un campo por la noche
Los amos están obligados a enterrar a sus
esclavos bautizados [de fantasía] en los
cementerios designados en tierra santa
[cementerio]. Y los que mueran sin haber sido
bautizados serán enterrados de noche en un campo
cercano al lugar donde murieron.
Art. 15: Se prohíbe a los esclavos llevar
armas - pena de azotes - el arma pasa a quien
la encuentra - los esclavos sólo pueden llevar
armas cuando cazan animales
Prohibimos a los esclavos llevar armas ofensivas
o palos grandes, bajo pena de azotes y
confiscación de las armas a favor de la persona
que las encuentre confiscadas, con la única
excepción cuando esclavos están mandados por el
amo para cazar animales. Durante esta acción los
esclavos deben tener tiquetes o marcas
conocidas.
Art. 16: Prohibición de contacto: Se prohíbe
el contacto entre esclavos y esclavas antes de
las bodas, de lo contrario serán castigados
con un látigo o marcados con hierro a fuego
con un lirio hasta la pena de muerte -
"cristianos" deberían denunciar
Del mismo modo, prohibimos a los esclavos que
pertenezcan a distintos amos unirse durante el
día o la noche con el pretexto de casarse o de
cualquier otro modo, ya sea en casa de uno de
sus amos o en cualquier otro lugar, y no de todo
en las calles principales ni en lugares
alejados. La pena sea nada menos que con látigo
y [con la marca con hierro a fuego con un]
lirio; en caso de reincidencia frecuente y otras
circunstancias agravantes, se podrá imponer
también la pena de muerte, lo que dejamos a las
decisiones de los jueces. Exhortamos a todos
nuestros súbditos a que localicen a los
delincuentes, los detengan y los lleven a
prisión, aunque no sean funcionarios y aún no
haya un decreto contra ellos [cada católico
libre de fantasía puede "jugar policía"].
Art. 17: Prohibición de contacto: Los
esclavistas que permitan reuniones de esclavos
pertenecientes a otros amos serán castigados
Los amos que sean condenados por haber permitido
o tolerado tales reuniones con esclavos que no
les pertenezcan serán condenados en nombre
propio y privado a reparar todos los daños
causados a sus vecinos en relación con estas
reuniones, con una multa de 10 Ecus la primera
vez y del doble en caso de reincidencia.
Art. 18: Los esclavos no pueden vender caña
de azúcar - de lo contrario pena de azotes +
multa contra el esclavista + contra el
comprador
Prohibamos a los esclavos vender caña de azúcar
por cualquier motivo u ocasión, incluso con el
permiso de sus amos, bajo pena del látigo contra
los esclavos, 10 Libras tournois (livres
tournlis) contra el amo que lo autorizó, y la
misma multa contra el comprador.
Art. 19: Los esclavos sólo pueden exponer
mercancías para la venta o introducirlas en
domicilios particulares con el permiso
especial del dueño de los esclavos; en caso
contrario, se reclamarán las mercancías y se
multará al comprador
También se les prohíbe exponer a la venta en el
mercado cualquier clase de alimentos, incluso
frutas, verduras, leña, hierbas para alimentar
al ganado y sus manufacturas, o introducirlos en
casas particulares para su venta sin el permiso
especial de sus amos mediante una nota o por
signos conocidos; la pena va a ser la
reclamación de las cosas así vendidas sin
devolución del precio a los amos y de 6 Libras
tournois (livres tournois) como multa a su favor
contra los compradores.
Art. 20: Los oficiales reales inspeccionarán
en cada mercado los alimentos y bienes de los
esclavos, así como sus documentos de identidad
Tenemos la voluntad para cumplir esa norma que
se mande dos personas de nuestros funcionarios
en cada mercado para controlar víveres y bienes
que logran por allá por los esclavos, y
controlamos también los billetes y fichas de sus
amos que porten.
Art. 21: Los católicos que vean a esclavos
transportando mercancías sin identificación
pueden confiscar las mercancías y devolverlas
al dueño del esclavo si la distancia lo
permite - o los esclavos serán internados en
el hospital+los dueños de los esclavos serán
notificados
Permitimos a todos nuestros súbditos que residan
en las islas lo siguiente: pueden confiscar
todas las cosas que los esclavos están
transportando cuando los esclavos están sin
billetes de sus amos [cada católico "libre" de
fantasía puede "jugar policía"]. Después pueden
organizar el transporte de los bienes
confiscados a la casa del amo cuando el trayecto
no es lejos; cuando la distancia es lejos,
entonces se manda los esclavos pronto al
hospital para ser encarcelado allá hasta sus
amos sean notificados.
Art. 22: Víveres: Los esclavos de 10 años o
más reciben del propietario 2 ollas y media de
harina de mandioca o tres raíces de mandioca o
su equivalente + 2 libras de carne de vacuno o
3 libras de pescado o su equivalente a la
semana - los niños de 2 a 10 años a mitad de
precio
Los amos están obligados a proporcionar a sus
esclavos de diez años en adelante dos ollas y
media por semana, medida París, de harina de
mandioca o tres raíces de mandioca, cada una de
las cuales debe pesar al menos dos libras y
media, o equivalente, junto con dos libras de
carne de vacuno salada o tres libras de pescado
u otras cosas en proporción; y a los niños,
desde el destete hasta los diez años, la mitad
de los alimentos anteriores.
[Y la comida con carne o pescado es mayormente
podrida de la basura de la cocina de los señores
"cristianos"].
Art. 23: Víveres: Los propietarios de
esclavos no deben sustituir la falta de
alimento de los esclavos con alcohol
Les prohibimos dar a los esclavos licor de caña
o guildive para sustituir el sustento mencionado
en el artículo anterior.
Art. 24: Víveres: Los propietarios de
esclavos nunca deben hacerlos trabajar por
cuenta propia para alimentarse
También les prohibimos prescindir de la
alimentación y subsistencia de sus esclavos
permitiéndoles trabajar por cuenta propia un
determinado día de la semana.
Art. 25: Vestimenta: Los esclavos deben
recibir 2 vestidos de lona o 4 aren de lona al
año
Los amos están obligados a proporcionar a cada
esclavo dos vestidos de lona o cuatro pedazos
grandes (frz.: aunes) de lona al año a
discreción de los amos.
Art. 26: Los esclavos pueden denunciar la
falta de manutención por parte del esclavista
al Fiscal General y los esclavistas
infractores serán procesados - no se tolerarán
los delitos contra los esclavos
Los esclavos que no sean alimentados, vestidos y
mantenidos por sus amos, como aquí hemos
ordenado, pueden denunciar lo mismo a nuestro
Fiscal General y poner sus alegatos [documentos]
en sus manos, con lo cual, e incluso de oficio,
si las denuncias proceden de otro lugar, los
amos serán procesados a petición suya y sin
coste alguno; lo cual deseamos que se observe
para los delitos y el trato bárbaro e inhumano
de los amos hacia sus esclavos.
[Eso es solo teoría - porque un esclavo no debe
tomar la fuga de su lugar y nadie le cree
¡porque manchas azules por golpes no se ve en la
piel negra!]
Art. 27: Los esclavos enfermos deben ser
alimentados por el propietario, o internados
en un hospital, y el propietario debe pagar la
hospitalización
Los esclavos enfermos por edad, enfermedad u
otra causa, sea la enfermedad incurable o no,
serán alimentados y mantenidos por sus amos; y
si son abandonados, los esclavos serán
internados en el hospital, al que los amos serán
condenados a pagar 6 soles por cada día para la
alimentación y mantenimiento de cada esclavo.
Art. 28: Los esclavos no pueden poseer nada -
todo pertenece al propietario del esclavo,
incluso los regalos que los esclavos reciben -
los familiares de los esclavos o sus hijos NO
tienen derechos de herencia de nada lo que
reciben los esclavos - los esclavos no pueden
firmar contratos ni pueden escribir
disposiciones
Declaramos que los esclavos no son permitidos de
poseer nada, pero todo pertenece a su amo, y
todo lo que reciben por su trabajo o por la
liberalidad de otras personas o por otra manera
en cualquier grado, todo eso es la posesión del
amo; ni los niños de los esclavos ni los padres
y todos los otros tienen un derecho de herencia;
ni pueden referirse a disposiciones inter vivos
o por la muerte de alguien; tales documentos
declaramos nulas y sin valor tales disposiciones
[disposiciones sucesorias de los esclavistas],
así como todas las promesas y obligaciones que
ellos [los esclavos a sus hijos] hayan hecho,
porque fueron hechas por personas que no están
en condiciones de hacer disposiciones y
contratos por su propia mano.
Art. 29: Responsabilidad de los amos por las
acciones de los esclavos - los esclavos en el
comercio deben entregar los beneficios
Pero queremos que los amos tengan la
responsabilidad para lo que hagan los esclavos
siguiendo a su orden, lo que se refiere también
a trabajos en tiendas y en comercios especiales
que están cumpliendo para su amo, también la
administración y el comercio. Para el caso de
estar sin orden del amo solo deben ser
responsables de sus provechos, y cuando no había
provechos para el amo la plata del esclavo vaya
al amo hasta al monto que tenían los esclavos al
fin de su negocio en las tiendas y con sus
negocios especiales.
Art. 30: Prohibiciones profesionales para
esclavos y esclavas: cargos públicos, ser
agente del esclavista para comercios o
administración, ser testigo jurídico, ser
perito o arbitrio en tribunales, ser testigo
solo es permitido como recordatorio para el
juez
Los esclavos no podrán ser empleados de oficio o
como agentes para cargos públicos, ni podrán ser
empleados como agentes por otros que no sean sus
amos para comerciar y administrar, ni podrán ser
árbitros, peritos o testigos, ya sea en causas
civiles o penales; y si son oídos como testigos,
su testimonio será solo como recordatorio para
ayudar a los jueces durante investigaciones para
presunciones, constelaciones o encontrar
pruebas.
Art. 31: Prohibiciones legales para los
esclavos: nunca pueden hacer juicios, nunca
pueden ser testigos, con la excepción cuando
un esclavista hace un juicio en contra un
esclavo
Los esclavos no pueden presentarse como
demandantes o demandados en causas civiles, ni
como parte civil en causas penales, con la
excepción que sus amos demanden y defiendan en
causas civiles y pidan reparación en causas
penales por delitos y ultrajes cometidos contra
sus esclavos.
Art. 32: Los tribunales pueden condenar a los
esclavos si causan daños a terceros - son
condenados como las "personas libres" son
Los esclavos pueden ser perseguidos por la
justicia por terceros sin involucrar su amo,
(con la excepción) en el caso de complicidad; y
los esclavos acusados vayan a ser juzgados en la
primera estancia por los jueces ordinarios, y la
apelación les vaya a juzgar por el Consejo
Soberano con la misma investigación y formalidad
como una persona libre.
Art. 33: Los esclavos como delincuentes: las
contusiones o los golpes de sangre o en la
cara se castigan con la muerte
El esclavo que pega a su amo o a su ama o al
marido de la ama o a sus niños provocando
hematomas o provocando heridas sangrientes o
pegándoles en la cara, vaya a ser castigado con
la muerte.
[Pero los amos pueden golpear a los esclavos, y
los moratones no son visibles en la piel negra
(!)].
Art. 34: Los esclavos como delincuentes:
delitos contra personas libres serán
castigadas severamente, hasta la pena de
muerte
Y en cuanto a los ultrajes y agresiones
cometidos por esclavos contra personas libres,
queremos que sean castigados severamente, si es
necesario, incluso con la muerte.
Art. 35: Los esclavos como delincuentes: el
robo de animales grandes se castigará con
"penas vergonzosas", hasta la pena de muerte
Los robos cualificados, incluidos los de
caballos, jinetes, mulas, bueyes o vacas,
cometidos por esclavos o libertos, se castigarán
con penas severas, incluida la pena de muerte si
es necesario.
Art. 36: Esclavos como delincuentes: el robo
de animales menores o de productos agrícolas
será castigado, si es necesario, con la vara
más la marca de un lirio
El robo de ovejas, cabras, cerdos, aves de
corral, caña de azúcar, guisantes, mijo,
mandioca u otros vegetales cometido por esclavos
será castigado según la calidad del robo por los
jueces, que podrán, si es necesario, condenarlos
a ser golpeados con vara y marcados con un lirio
por el ejecutor del tribunal superior.
Art. 37: Esclavos como delincuentes: el robo
u otros daños a terceros se castigan con la
pena del dueño del esclavo o del propietario
de los bienes robados - la realización de la
pena tiene un plazo de ser ejecutado en 3 días
después de la condena
Los amos están obligados, en caso de robo u
otros daños causados por sus esclavos, a
castigar el esclavo corporalmente y además a
compensar el daño en su nombre, cuando no
prefieren de dejar el esclavo a la persona
dañada; eso debe ser elegido entre tres
días, de lo contrario pierden la pena.
Art. 38: Esclavos fugitivos: cortar 2 orejas
+ marca con un hierro a fuego con un lirio -
si vuelve a fugarse: amputación de media
pierna o brazo + segunda marca con un lirio -
si vuelve a fugarse: pena de muerte
Al esclavo fugitivo que lleve un mes huido
después de que su amo lo haya denunciado ante el
tribunal se le cortarán las orejas y se le
marcará con un lirio en un hombro; si reincide
otro mes después de haber sido denunciado, se le
cortará el nudillo (media pierna o medio brazo)
y se le marcará con un lirio en el otro hombro;
y en la tercera ocasión se le castigará con la
pena de muerte.
Art. 39: Esclavos fugitivos: Si los libertos
dan refugio a un esclavo fugitivo, deberán
pagar al propietario del esclavo 300 Libras de
azúcar por día de refugio - las personas
libres pagan 10 Libras tournois por día de refugio
Esclavos liberados que dan refugio a esclavos
fugitivos en sus casas, vaya an ser juzgados a
pagar una pena de 300 libras de azúcar para cada
día de refugio al amo del esclavo, y cuando
otras personas libres dan un refugio similar,
vayan a ser juzgados a una pena de multa de 10
libras tournois por cada día de detención.
Art. 40: Esclavo criminal condenado: recibe
una visita de tasadores antes de la pena
de muerte
Cuando un esclavo está condenado a la muerte por
un crimen y su amo no es cómplice, entonces
antes de la ejecución de la pena de la muerte
vienen dos de los habitantes los más importantes
que sean nombrados por el juez, para una
estimación de precio del esclavo lo que es
pagado al amo; y para una acción justa, el
intendente cobra la suma de este negro
[africano] que es logrado por esta estimación
para cada negro [africano] del arrendatario del
territorio real para evitar gastos.
Art. 41: Justicia contra los esclavos: los
procesos penales contra los esclavos están
libres de impuestos
Prohibimos a los jueces, a nuestros fiscales y a
los secretarios judiciales recaudar impuestos en
los procesos penales contra esclavos, bajo pena
de malversación.
Art. 42: Esclavos como delincuentes: El dueño
de esclavos puede ponerlos en cadenas, puede
pegarles con varas y cuerdas - la tortura y la
mutilación están prohibidas [¿las cadenas y
los golpes NO son tortura?]
Los amos solo pueden encadenar a sus esclavos y
golpearlos con varas o cuerdas si creen que se
lo merecen. [No se ven las manchas azules en la
piel negra]. Es prohibido a ellos de torturar o
mutilar miembros, de otra manera el esclavo es
confiscado y contra el amo sale un juicio
especial [así es la teoría].
[La tortura con palizas contra los negros no
provoca ningún hematoma visible, y esto es
explotado descaradamente por los "cristianos"
criminales en todo el mundo durante más de 400
años].
Art. 43: Cuando un esclavista mata a un
esclavo sale la persecución+el castigo - o
sale un perdón - no se requiere el indulto
para ello
Avisamos a nuestros funcionarios - amos o
comandantes - que han matado a un esclavo que
fue bajo de su poder o comando, de perseguirlos
con la justicia y castigar el asesinato según la
crueldad de las condiciones; y cuando hay una
razón para una absolución [perdón de pecados
después de una confesión] permitimos a nuestros
funcionarios de absolver los amos y los
comandantes de cada culpa y dejarlos sin juicio,
ni deben recibir un documento de perdón de
nuestra parte.
Art. 44: Los esclavos pueden heredarse: salen
grupos iguales entre los coherederos sin
hipoteca, sin precipitación (?), sin
primogenitura y NO están sujetos a muchas
cosas
Declaramos que los esclavos son bienes muebles y
como tales son admitidos en la comunidad, que no
tienen hipoteca, que se dividen a partes iguales
entre los coherederos, sin precipitación [...] y
sin primogenitura, que no están sujetos al
douaire [wittum, dote] habitual, a la
desposesión feudal y señorial, a los derechos
feudales y señoriales, a las formalidades de los
decretos ni a la deducción de los cuatro quintos
en caso de disposición por causa de muerte o por
testamento.
Art. 45: Los esclavos pueden heredarse: Los
herederos blancos "cristianos" pueden
determinar derechos especiales sobre ciertos
esclavos
No queremos, sin embargo, privar a nuestros
súbditos [los blancos libres católicos de
fantasía] bloquear la posibilidad de determinar
derechos especiales [a ciertos esclavos]
teniéndolos a su lado [esclavos se puede
heredar], como sea con sumas de plata o con
otras cosas muebles.
Art. 46: Confiscación de esclavos: sale como
con cosas - los esclavos pueden ser
pignorados, el dinero puede ser distribuido -
si el propietario de esclavos quiebra, sale
después del pago a las deudas privilegiadas un
valor para un esclavo de 1 sol por libra
Cuando esclavos son confiscados eso sale con las
normas normales para cumplir según ordenanzas y
costumbres para confiscaciones de bienes
muebles. Queremos que la plata de esta fuente
sea distribuida según el orden de los embargos;
o en el caso de quiebra, sale un sol por libra,
cuando todas las deudas privilegiadas sean
pagadas, y en general, que el estado de los
esclavos sea arreglado en respecto a todos los
asuntos como sean cosas muebles [los esclavos
son bienes muebles y están sujetos a la ley de
bienes muebles], con las siguientes excepciones.
Art. 47: Confiscación de esclavos: Una
familia de esclavos con hijos de hasta 10 años
de edad no puede ser confiscada y vendida por
separado - pero a partir de la prepubertad,
las familias pueden ser confiscadas y vendidas
por separado (!)
El esposo, la esposa y sus hijos prepúberes
[hasta la edad de 10 años] no pueden ser
embargados y vendidos por separado si están
todos bajo el control del mismo amo; declaramos
nulos los embargos y ventas por separado, sea
que se hagan en tales casos,
-- cuando hay una venta (enajenación) voluntaria
-- sale una multa contra los autores de la venta
-- sale una confiscación de los cuales que han
guardado y los confiscados son añadidos a los
compradores
-- sin obligación de aumentar el precio.
Art. 48: Los esclavos de 14 a 60 años de edad
que trabajen en fabricaciones de azúcar, en
fabricaciones de nativos y en residencias no
podrán ser embargados por deudas, salvo si no
se ha pagado todo el precio de compra, o si la
empresa quiebra y sale embargada - se prohíbe
el embargo de una empresa en quiebra sin los
esclavos
Los esclavos que actualmente trabajan en
fabricaciones de azúcar, fabricaciones nativas y
viviendas, de 14 años a 60 años, no serán
embargados por deudas, excepto cuando el precio
de compra no fue pagado completamente, o en el
caso cuando la fabricación de azúcar, la
fabricación indígena o la residencia será
embargada en completo; prohibimos, bajo pena de
nulidad, que las plantaciones de azúcar, las
fabricaciones nativas y residencias sean
efectivamente embargados y subastados por
decreto, sin incluir a los negros [africanos] de
la edad mencionada que trabajan en ellos.
Art. 49: Plantación en quiebra, etc: Si los
esclavos confiscados dan luz a nuevos hijos,
éstos no forman parte de los bienes
confiscados
En caso de confiscación de una fabricación de
azúcar, una plantación de añil o edificios
residenciales en los que también haya esclavos,
se aplica lo siguiente: El arrendatario judicial
está obligado a pagar la totalidad de la renta,
y si durante el arrendamiento nacen nuevos niños
de esclavos, éstos niños no forman parte de su
ganancia.
Art. 50: Plantación en quiebra, etc: Los
nuevos niños de esclavos se mencionan en una
notificación, al igual que los esclavos
fallecidos
Deseamos que dichos niños pertenezcan a la
parte embargada, si los acreedores son
satisfechos de otro modo, o al concesionario,
si interviene un decreto; y con este fin, en
el último aviso antes de que se interponga el
decreto, se publicará un anuncio sobre los
niños nacidos desde el embargo real de
esclavos. En el mismo anuncio, se mencionarán
también esclavos fallecidos desde el embargo
real en el que estaban incluidos. Declaramos
nulo cualquier acuerdo en contrario que
contradiga lo anterior.
Art. 51: Plantación en quiebra, etc: Subasta
de tierras, suelo y esclavos - los precios
Con el fin de evitar largos procedimientos,
queremos que la distribución de la suma total de
la subasta completa vaya a ser distribuida:
Tierras, esclavos y arrendamientos judiciales.
Estos vayan a ser repartidos según el orden de
sus privilegios e hipotecas, sin distinguir
entre precios para terrenos y precios para
esclavos.
Art. 52: Plantación en quiebra, etc:
impuestos van en proporción al precio de los
terrenos
Los impuestos feudales y señoriales solo se
pagarán en proporción al precio de los terrenos.
Art. 53: Plantación en quiebra, etc:
Propiedad y esclavos van juntos o no
Los señores feudales no están obligados a
retirar el dinero decretado si no retiran los
esclavos vendidos junto con el dinero, ni el
comprador está obligado a retener los esclavos
sin el dinero.
Art. 54: Esclavos en las plantaciones: los
capataces de las plantaciones deben ser como
buenos padres de familia - si la relación
termina por enfermedad, vejez o muerte del
esclavo, etc., los capataces no están
obligados a devolver los precios - y los niños
de los esclavos no pueden guardarlos, pero:
pasan a ser la propiedad del dueño de los
esclavos (esclavista)
Nuestra instrucción a los capataces nobles y
burgueses, a los beneficiarios, a los
amodificadores [?] y a otros beneficiarios de
los fondos, a los administradores de esclavos
que trabajan allí, es la siguiente: Deben
administrar los esclavos como buenos papás de
familia. Si, al final del período de
administración, los esclavos saldrán enfermos o
mueren por su vejez o por otra manera o sean
reducidos [discapacitados], él no debe pagar
ninguna compensación. Y si las esclavas han dado
luz a niños durante el periodo de
administración, entonces esos niños son parte de
la familia de esclavos y no pertenecen al
administrador; porque queremos preservar a los
niños y ellos [en última instancia] pertenecen
al esclavista, a los amos y a los propietarios
[de los esclavos].
Art. 55: Dejar libre los esclavos (manumitir
esclavos): los amos "cristianos" mayores de
veinte años pueden manumitir a esclavos de
cualquier edad, sin necesidad de justificación
Los amos mayores de veinte años pueden dejar
libre sus esclavos, sean vivos o muertos, sin
justificación de la liberación y sin consejo de
parientes, incluso si tienen 25 años y son
menores de edad.
Art. 56: Los esclavos pueden ser libres: si
son nombrados por el esclavista como:
legatario universal / albacea testamentario /
tutor de hijos blancos
Los esclavos que hayan sido nombrados legatarios
universales por sus amos o nombrados albaceas
testamentarios o tutores de sus hijos deberían
vivir como gente libre y ser considerado como
gente libre.
[Esta liberación de los esclavos, que entonces
son considerados "libres", se hace para
organizar fácilmente matrimonios con ex esclavos
/ ex esclavas, o para permitir que los esclavos
vayan a aprender leer, escribir y estudiar
legalmente. La precondición es que el esclavista
sea una persona inteligente].
Art. 57: Dejar libre los esclavos (manumitir
esclavos): El certificado de liberación
sustituye al certificado de nacimiento como
esclavo - no es necesaria la carta de
naturalización - se convierten en "súbditos
naturales" del Rey
Declaramos que en nuestras islas sus
manumisiones sustituirán a su nacimiento, y que
entonces los esclavos liberados no necesitan
nuestras cartas de naturalización para gozar de
los beneficios de súbditos naturales de nuestra
realeza, tierras y tierras de nuestra
obediencia, aunque hayan nacido en tierras
extranjeras.
Art. 58: Dejar libre los esclavos (manumitir
esclavos): deben mostrar un respeto especial a
los antiguos dueños de esclavos - insultos
contra antiguos dueños de esclavos se castigan
severamente - antiguos dueños de esclavos ya
no tienen ningún derecho sobre esclavos
liberados
Ordenamos a los liberados que tengan un respeto
especial a su amo de antes y a sus viudas y sus
niños lo que provoca que una insulta en contra
ellos vaya a ser castigada de manera severa como
sería cometida a una otra persona: Pero
declaramos que los liberados sean libres de
obligaciones, cargas, servicios y derechos
útiles que su ex-amo había antes en cuanto a la
persona, los bienes y herencias.
Art. 59: Dejar libre los esclavos (manumitir
esclavos): tienen los mismos derechos como los
"nacidos libres"
Concedemos a los liberados los mismos derechos,
privilegios e inmunidades de que gozan los
nacidos libres; queremos que el mérito de una
libertad adquirida tenga el mismo efecto en
cuanto a la persona y la propiedad, como los
efectos a la suerte y a los otros sujetos que
gozan de libertad natural.
[Con eso es definido como "libertad natural" la
población de Jesús de fantasía, y todas las
otras religiones no pues. ESO es la manera de
pensar con discriminación lógica en los estados
católicos "cristianos" criminales. Se puede
suponer que así fue en todos los estados
católicos como Italia, España, Portugal,
Irlanda, Suiza y en sus colonias. Además la
discriminación de otras religiones puede haber
sido de manera similar en los estados
"cristianos" protestantes y ortodoxos con leyes
similares o valen hasta hoy en día. La
brutalidad criminal del Vaticano satánico con
sus servicios secretos criminales como Opus Dei
o logias de Francmasones P2/P2 no termina].
Art. 60: El uso de las multas + bienes
confiscados: 2/3 van a los funcionarios
judiciales pertinentes implicados en los casos
(¡¡¡????!!!) - 1/3 van a los hospitales
locales
Con eso declaramos que las confiscaciones y
multas, que no tienen un destino específico, nos
pertenecen para pagar la gente que está empleada
para guardar nuestros derechos e ingresos;
Pero deseamos que un tercio de dichos cobros y
multas sean desviados a favor del hospital de la
isla local de la misma región.
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